miércoles, 1 de febrero de 2012

LAS FAMILIAS

LAS FAMILIAS:

1. Etimología de la palabra familia.

La palabra familia deriva del Hosco “famulus” que significa ‘sirviente’; que deriva de “famel”, ‘esclavo’.
En el sentido primitivo familia aludía al conjunto de esclavos y sirvientes que se hallaban bajo la autoridad del “pater familias”.

2. Conceptos de familias y Características.

La Familia es un conjunto de personas que se hallan unidas por vínculos de consanguinidad o adopción fundada en base a personas llamados padres y los hijos de ellos que viven en un hogar cultivando los afectos necesarios y naturales con intereses comunes de superación y progreso.
La Sociología define: La familia es una unidad social de base comunitaria, constituida por los lazos naturales originarios y espontáneos creados entre sus miembros.

Planiol dice que la familia es el conjunto de personas que se hallan vinculadas por el  matrimonio, la filiación y la adopción.

Antonio Cicu. La familia es el conjunto de personas que se hallan vinculadas por el matrimonio, la filiación y la adopción.
Messineo. La familia es el conjunto de dos o más individuos que viven ligados entre sí por un vínculo colectivo recíproco e indivisible, de matrimonio, de parentesco o de afinidad y que constituyen un todo unitario.
Virreyra Flor. La familia es el conjunto de personas que se hallan unidas por el vínculo de consanguinidad y que viven bajo un mismo techo. Alguien hizo esta pregunta ¿Si el hijo se va a vivir bajo otro techo, ya no es de la familia? Con “techo” se está refiriendo al hogar.
Espinoza, Felix. La familia es un conjunto de personas que se hallan unidas por vínculos de consanguinidad o adopción fundada en base a personas llamados padres y los hijos de ellos que viven en un hogar cultivando los afectos necesarios y naturales con intereses comunes de superación y progreso.



Característica de la Familia.
El estado de familia es un atributo de las personas de existencia visible.

1. Universalidad. El estado de familia abarca todas las relaciones jurídicas familiares.

2. Unidad. Los vínculos jurídicos no se diferencian en razón de su origen matrimonial o extramatrimonial.

3. Indivisibilidad. La persona ostenta el mismo estado de familia frente a todos ejemplo, si es soltero, es soltero ante todos.

4. Oponibilidad. El estado de familia puede ser opuesto para ejercer los derechos que de él derivan.

5. Estabilidad o permanencia. Es estable pero no inmutable, porque puede cesar. Ej. El estado de casado puede transformarse en estado de divorciado.

6. Inalienabilidad. El sujeto titular del estado de familia no puede disponer de él convirtiéndolo en objeto de un negocio.

7. Imprescriptibilidad. El transcurso del tiempo no altera el estado de familia ni tampoco el derecho a conseguir el emplazamiento sin perjuicio de la caducidad de las acciones de estado.

El estado de familia, es inherente a la persona. No puede ser invocado ni ejercido por ninguna otra persona que no sea su titular. No pueden subrogarse los acreedores del sujeto en sus derechos para ejercer acciones relativas al estado de familia. Solamente, los derechos y acciones derivados del estado de familia, de carácter meramente patrimonial, podrán ser ejercidos por vía subrogatoria por los acreedores.






3. Naturaleza jurídica de las familias.
Es una institución. Entendida ésta como una colectividad humana, en la cual las actividades individuales se compenetran bajo reglas sociales de una autoridad (Prelot).
Es una persona jurídica. Antiguamente se consideraba a la familia como si fuera una persona jurídica, por que tenia bienes y el representante de esta persona jurídica era el padre o el/la jefe de familia. Se desecha por que la familia no puede contraer obligaciones como tal.


4. Papel social de las familias en la actualidad.
1- Reproducción de la población.
2- Cumplimiento de necesidades básicas de subsistencia y convivencia familiar.
3- Satisfacción de necesidades afectivas y red de apoyo social.
4- Contribución a la formación y desarrollo de la personalidad individual.
5- Formación de valores éticos, morales y de conducta social.
6- Transmisión de experiencia histórico- social y de los valores de la cultura.


5. Antecedentes históricos de las familias.
Antropólogos y sociólogos han desarrollado diferentes teorías sobre la evolución de las estructuras familiares y sus funciones. Según éstas, en las sociedades más primitivas existían dos o tres núcleos familiares, a menudo unidos por vínculos de parentesco, que se desplazaban juntos parte del año pero se dispersaban en las estaciones en que escaseaban los alimentos. La familia era una unidad económica: los hombres cazaban mientras que las mujeres recogían y preparaban los alimentos y cuidaban de los niños. En este tipo de sociedad era normal el infanticidio y la expulsión del núcleo familiar de los enfermos que no podían trabajar.
Con la llegada del cristianismo, el matrimonio y la maternidad se convirtieron en preocupaciones básicas de la enseñanza religiosa. Después de la Reforma protestante en el siglo XVI, el carácter religioso de los lazos familiares fue sustituido en parte por el carácter civil. La mayor parte de los países occidentales actuales reconocen la relación de familia fundamentalmente en el ámbito del derecho civil.
En Roma el grupo social estaba conformado por el padre, madre, los hijos, los descendientes de estos y por extensión también a los abuelos, bisabuelos y parientes colaterales (tíos, sobrinos, etc.).
Los hijos extramatrimoniales llamados naturales no tenían ningún derecho a concurrir a la sucesión. Hoy este aspecto ya fue abandonado, aunque el Código civil italiano aún lo mantiene.

6. Aspectos que marcaron la evolución de las familias.
  • La subsistencia. Basada en la repleción de frutos silvestres.
  • Las relaciones sexuales. Era promiscuitaria lo que hacía difícil el saber quién era el padre al inicio de la evolución de la familia existían relaciones sexuales entre padres e hijos.
  • La sobrevivencia. El hecho de no existir el grupo familiar marca la necesidad de defender su existencia individual fabricando armas.
El impulso de sobrevivir tiene dos efectos que lo diferencia de las demás especies:
    1. Utiliza la inteligencia. Esto le permite construir armas.
    2. Empieza a vivir en comunidad. En grupo la defensa se mejora.

La fundición del hierro marca el desarrollo socioeconómico, político y cultural. La imprenta marca el salto a la civilización, y se civiliza cuando se aprende a escribir.

Periodo del salvajismo

·         En su estadio inferior: • Es recolector nómada vegetariano, • Hay promiscuidad sexual, • No hay propiedad privada.
·         En el estadio medio: • Aparece la familia consanguínea (no relaciones sexuales entre padres e hijas, y madres e hijos). • Descubre el fuego y la semilla. • Es sedentario. • Cazador con invención de la maza y la lanza con piedra sin pulimentar.
·         En el estadio superior: • Inventa el arco y la flecha • Crea tejidos sin telar. • Utiliza vigas para su vivienda.

Periodo de la barbarie

·         El periodo de la barbarie es belicista, aparece la propiedad privada por apropiación de los bienes y mujeres de los vencidos. La mujer pasa a ser un objeto. La familia siandiasmica (matrimonio por grupos) es característica de este periodo.
·         En el estadio inferior: • Supera la poliandria (la mujer está vinculada por matrimonio a varios hombres adultos). • La mujer pierde autoridad. • Queda la poliginia (forma de poligamia en el cual el hombre tiene más de una es-posa a la vez). La poliginia ya permite establecer la paternidad. • Domestica animales. • Cultiva plantas alimenticias. • Descubre la alfarería.
·         En el estadio medio: • Labra metales, excepto el hierro. • Ganadería • Agricultura con riego. • Aparece el matrimonio.
·         En el estadio superior: • Funde el mineral del hierro. • Inventa la rueda, • Inventa la escritura alfabética, • Inventa el arado de hierro. • Aparece la familia monógama (marido con una sola mujer). La familia monógama es característica de este estadio.

Periodo de la civilización

·         En el estadio inferior se produce la industrialización con la invención de maquina de vapor. En el estadio medio las familias amplias (padre y madre, los hijos, abuelos, bisabuelos) van convirtiéndose en nucleares (padre y madre y los hijos). En el estadio superior: aparece la familia monoparental (padre y los hijos o madre y los hijos) y la producción de bienes en masa.

Evolución de la familia como grupo
  • La horda. Formación social primitiva que tenía su razón de existir en la solidaridad para sobrevivir. Aunque en se mantenía la promiscuidad sexual, sin diferenciar entre ascendientes o descendientes. Vivían en cavernas.
  • La gens o clan. Conjunto de familias con antepasados comunes a través de la línea paterna que vivían en un territorio propio unidos por vínculos de ese parentesco. Por lo general, este grupo es algo mayor que una familia ex-tensa y comparte un nombre común o apellido.
La palabra gens se introdujo en el contexto antropológico a finales del siglo XVIII como sustituto de clan. Sin embargo, hoy no se utiliza de forma generalizada.
  • La fratría. (Del griego “fratrion”, ‘hermano’). Agrupación de gens donde impera la prohibición de matrimonio entre personas de una misma gens porque se suponía que todos tenían un antepasado común.
  • La tribu. Conjunto de fratrías basada en el dominio de un territorio y que comparten costumbres y lengua.
Por lo general, una tribu posee un jefe, una lengua, una cultura común y una religión que predica la descendencia de todos sus miembros de un progenitor común (formando así una única gens o clan)
En el siglo XIX bajo este nombre se designaban aquellas sociedades situadas en el estadio de barbarie dentro de la evolución de la humanidad.
Posteriormente, tribu fue sinónimo de ‘sociedad tribal’, es decir, sociedad sin Estado.
El criterio más importante para la delimitación de una tribu continúa siendo la identidad idiomática y cultural.
La palabra tribu, ampliamente utilizada por los antropólogos, cada vez se emplea con menor frecuencia debido a sus connotaciones negativas, ya que implica una forma de vida ‘poco desarrollada’. Además, se utiliza de modo incoherente al no aplicarse a los modernos grupos europeos que cumplen los criterios de su definición. Hoy se opta por la denominación más amplia de pueblo o etnia.
  • Nación. Etapa superior de las agrupaciones humanas. La nación es la sociedad natural constituida por hombres que habitan un mismo territorio, reconocen idéntico origen, tienen iguales costumbres, hablan el mismo idioma y profesan aspiraciones comunes. (Mancinni).
La nación es una “comunidad en las que sus componentes se reconocen por adelantado en una institucionalidad a la que reconocen como propia y, dentro de la cual, integran sus luchas sociales, sus competencias y mentalidades. Las naciones son fronteras sociales, territoriales y culturales que existen previamente en las cabezas de los con-nacionales y que tienen la fuerza de objetivarse en estructuras materiales e institucionales. Las naciones son artefactos políticos, construcciones políticas que crean un sentido de pertenencia a un tipo de entidad histórica capaz de otorgar sentido de colectividad trascendente, de seguridad histórica ante los avatares del porvenir, de adhesión familiar básica entre personas a las cuales seguramente nunca se las podrá ver pero con las cuales se supone se comparte un tipo de intimidad, de cercanía histórica, de potencialidades convivenciales que no se las posee con otras personas que conforman la otredad, la alteridad” 

La poligamia: Es cuando existe una pluralidad de cónyuges. Existen tres teorías Poligamicas.
·         Matrimonios en grupos: Es una forma de matrimonio o de relación en el cual más de un hombre y más de una mujer forman una unidad familiar, y todos los miembros del matrimonio comparten responsabilidad paternal para cualquiera de los hijos que surjan del vínculo
·         Poliandria: Una mujer con múltiples varones.
·         Poliginia: Un varón con múltiples mujeres.

Conocer la evolución de la familia permite comprender sus roles. Al principio existía Endogamia (relación sexual indiscriminada entre varones y mujeres de una misma tribu) luego los hombres tuvieron relaciones sexuales con mujeres de otras tribus, (exogamia). Finalmente la familia evoluciono hasta su Organización actual (Monogamia) 

·         La familia nuclear o elemental: es la unidad familiar básica que se compone de esposo (padre), esposa (madre) e hijos. Estos últimos pueden ser la descendencia biológica de la pareja o miembros adoptados por la familia.
·         La familia extensa o consanguínea: se compone de más de una unidad nuclear, se extiende mas allá de dos generaciones y esta basada en los vínculos de sangre de una gran cantidad de personas, incluyendo a los padres, niños, abuelos, tíos, tías, sobrinos, primos y demás; por ejemplo, la familia de triple generación incluye a los padres, a sus hijos casados o solteros, a los hijos políticos y a los nietos.
·         La familia monoparental: es aquella familia que se constituye por uno de los padres y sus hijos. Esta puede tener diversos orígenes. Ya sea porque los padres se han divorciado y los hijos quedan viviendo con uno de los padres, por lo general la madre; por un embarazo precoz donde se configura otro tipo de familia dentro de la mencionada, la familia de madre soltera; por último da origen a una familia monoparental el fallecimiento de uno de los cónyuges.
·         La familia de madre soltera: Familia en la que la madre desde un inicio asume sola la crianza de sus hijos/as. Generalmente, es la mujer quien la mayoría de las veces asume este rol, pues el hombre se distancia y no reconoce su paternidad por diversos motivos. En este tipo de familia se debe tener presente que hay distinciones pues no es lo mismo ser madre soltera adolescente, joven o adulta.
·         La familia de padres separados: Familia en la que los padres se encuentran separados. Se niegan a vivir juntos; no son pareja pero deben seguir cumpliendo su rol de padres ante los hijos por muy distantes que estos se encuentren. Por el bien de los hijos/as se niegan a la relación de pareja pero no a la paternidad y maternidad.
·         Familia consanguínea. Primera forma de organización donde se excluye la relación sexual entre padres e hijos aun que permitida entre hermanos y existiendo aun imprecisión de la paternidad causando con esto ausencia de autoridad paterna
·         Familia punalúa. “Punalúa”, “compañero intimo” (MARX- ENGELS, Obras Escogidas, pagina 499) se funda en el matrimonio de varios hermanos con las esposas de los otros, en grupo; y de varias hermanas con los esposos de las otras, en grupo. Existe imprecisión de la paternidad.
·         Familia sindiasmica. “Sindyazo”, “par, “sindyasmos”, unir a dos. Familia fundada en el pareo de un varón y una mujer, bajo la forma de matrimonio, pero sin cohabitación exclusiva.
·         Familia monógama. Se funda en el matrimonio de un varón y con una sola mujer con cohabitación exclusiva como elemento esencial de la institución. Paternidad al menos presunta en alto grado. Aparece al final del estadio superior de la barbarie.


7. La formación de la familia venezolana (1498-1800) era:

3.1.- La tribu
En 1492, con la llegada de Cristóbal Colón a tierras americanas, vamos a encontrar que en este mundo nuevo, ya existía una organización social tribal que giraba en torno al conuco como modo de producción. Las tribus estaban organizadas. Tenían su jefe (Cacique), sus curadores (chamanes), su ejército (los guerreros mancebos que guardaban de peligros a la comunidad), sus maestros (los ancianos), se regían por leyes de socialización; castigaban a los que transgredían las normas, permitían los casamientos y se esforzaban por educar a sus miembros en cuanto al respeto a los mayores, en cuanto al deber de sostener a los miembros, asistirlos y considerarlos parte inseparables de la organización. Muchas tribus venezolanas llegaron a practicar el ostracismo; expulsaban a todos aquellos que cometían delitos graves: violaciones, pederastia o crímenes. Los conquistadores llamaron indios a todos los pobladores autóctonos de los territorios americanos. Su situación puede equipararse a la de los negros, es decir, fue la casta inferior, aunque las leyes le reconocieron ciertos beneficios.

El historiador venezolano José Gil Fortoul consideró que los grupos étnicos, autóctonos, estaban divididos en tres categorías:
1) Los indígenas no sometidos a servicios personales ni al pago de tributos: esta categoría estaba compuesta por poblados considerados dóciles a la conquista, por caciques y sus hijos mayores, los indios alcaldes de poblados y finalmente por todos aquellos que no habían logrado someterse.
2) Los indígenas sometidos al régimen de encomienda y pueblos de doctrina: pago indirecto de tributos a través de encomendero. Estaban obligados al servicio personal. Vivían en pueblos y estaban capacitados para mantener propiedad comunitaria sobre tierras.
3) Los indígenas sometidos al régimen de pueblos de misión: no dependían de alcaldes de "pueblo español" ni oficiales de la Real Hacienda, por estar sometidos a la autoridad del misionero, dirigido por órdenes religiosas.
Bartolomé de Las Casas, considerado el Protector de los Indios durante el trauma de la Conquista, los indios vivían en una "republica perfecta" en la que "ninguno hacia robo ni agravio al otro sino por maravilla", ni su alegato de que "sus republicas y policías sean para ellos perfectas y suficientes por si, y aun mas perfectas que de otras naciones donde no hay tanta paz y por consiguiente ni justicia como fruto y efecto de la paz"

3.2.- Esclavismo
Esta vida idílica (perfecta hermosa, productiva), de la tierra, la pesca, y el disfrute natural de los recursos, fue abruptamente transformada por el esclavismo. Los conquistadores europeos impusieron su sistema de explotación del hombre, e iniciaron el más cruel y despiadado despojo y coloniaje de la Historia moderna. Práctica muy común en las culturas egipcia, mesopotámica, hindú, china, fenicia, griega, romana y hebrea. Su principal característica era la hegemonía del más fuerte sobre el débil, la usurpación de los bienes, la esclavitud y el sometimiento. Toda la anquilosada estructura política de España, por ejemplos, se implantó en Venezuela, a través de los Cabildos. Y al vasto territorio de sus posesiones en ultramar se le rigió por leyes especiales y virreinatos, las Leyes de India y el Consejo de Indias, donde se organizaba la forma de gobierno que debía establecerse en las colonias.

3.2.1-. Los negros
Debe dársele importancia social a los grupos africanos, esclavos, que fungían como mano de obra en las plantaciones de los blancos peninsulares. La historia de Venezuela recogida por ilustres historiadores, antropólogos, paleontólogos y naturalistas, entre los cuales se debe mencionar a Lisandro Alvarado, José Gil Fortoul, Guillermo Morón, Salcedo Bastardo, el Varón de Humbolt, entre otros, registra escenas de la vida de los africanos, sus cantos, costumbres y su sentido de justicia y libertad. Esta raza, maltratada y vejada hasta nuestros días, estableció los fundamentos de lo que sería las luchas independentistas.
Al referirse a esta clase, Guillermo Boza, en su libro Estructura y cambio en Venezuela colonial, expresa: "Esclavo implicaba de manera necesaria, "negro"; y "negro", en forma indisoluble, suponía naturaleza esclava". Los negros, a diferencia de los indígenas, eran "objetos de propiedad"; propiedad que se extendía sobre la prole de las esclavas, por aquello de "vientre esclavo, engendra esclavo", es decir, el hijo de la esclava era mercancía aún antes de nacer. El esclavo fue privado de toda libertad hasta el punto de existir regulaciones matrimoniales acerca de las uniones entre estos. El objetivo de estas fue el de evitar contacto y contaminación especialmente sexual, entre esclavos y mujeres de castas más elevadas e interferir en toda probabilidad de concientización, organización y rebelión por parte de los esclavos.

3.3.- Coloniaje: Blancos, criollos y mestizaje
José Gil Fortoul, en Historia de Venezuela, hace una clasificación de las clases (castas) sociales del país desde la Colonia hasta la Guerra Federal. Parte de los blancos peninsulares que tenían todos los privilegios concedidos por la Corona española, para dirigir sus asuntos económicos, políticos y jurídicos en las colonias.
Estas divisiones se fundamentaban en la nobleza y el prejuicio. Un ejemplo lo constituye una ley promulgada para 1571, que rezaba: "Ninguna negra libre o esclava ni mulata traiga oro, perlas ni seda, pero si la negra o mulata fuere casada con español, pueda traer unos zarcillos de oro, con perlas y una gargantilla, y en la saya un ribete de terciopelo, y no puedan traer ni traigan mantos de burato ni de otra tela, pena de que se le quiten y pierdan las joyas de oro, los vestidos de seda y mantos que trajeren."
En este orden, Gil Fortoul distingue entre los blancos peninsulares, los a siguientes:
a) Blancos: dueños de la tierra por repartimientos, de los indios por encomiendas y de los negros en las labranzas, constituyeron la "casta superior".

Estos a su vez comprendían tres sectores:
1) Blancos peninsulares burócratas: este sector, estaba constituido por españoles no residenciados permanentemente en territorios americanos, enviados por prescripciones imperiales a ejercer cargos burocráticos como: Gobernadores, Magistrados, Oficiales Real Hacienda y a controlar la administración de los recursos fiscales.
2) Blancos criollos: podían ocupar posiciones político-solidarias; ellos establecen una estructura agrícola productiva en términos económicos y canales de distribución relativamente liberados de la corona, lo que les otorga poder, prestigio y riqueza. Más tarde compran títulos de nobleza por lo que se les llama grandes cacaos.
3) Blancos llanos o blancos de orilla: compuesta por españoles llegados con su familia en épocas tardías, mestizos entre la raza blanca e indígena, a los que tenían descendencia europea y ninguna negra o bastardos. Desempeñaban oficios serviles.
Por medio de la Real Cédula, muchos pardos entran a esta casta, hecho muy reclamado por blancos criollos y blancos peninsulares ante el Rey.
A los pardos se les negó la educación, y se les restringió de todos los privilegios.
De esta misma casta, producto de las injusticias y atropellos de los blancos peninsulares saldrían los hombres que se levantaron contra el yugo impuesto por la corona, con el solo fin de conseguir el poder político y proteger sus intereses.

De ellos también se derivaron los mestizos: hijos de blanco e indio.
Mulatos: hijos de blanco y negro. Y zambos: descendientes de indios y negro.
Se distinguen otras castas producto del cruzamiento de los anteriores, como los zambos prietos, descendientes de negros y zambos; los cuarterones, hijos de blanco y mulata; los quinterones, descendientes de blanco y cuarterona; salto atrás, cuando el color del hijo era más oscuro que el de la madre.
En Venezuela, nos refiere Gil Fortoul, todas las personas mestizadas, quienes eran considerado no puro, se les llamaban habitualmente "pardos". Los pardos, más allá de una casta, fueron una clase social que comprendía a los Mestizos, los Mulatos, los Zambos y otros mencionados anteriormente.
La población parda no estaba sometida a la esclavitud, pero tampoco podía ocupar cargos públicos, militares, eclesiásticos o posiciones político-solidarias, producto de restricciones impuestas por los blancos, que condicionaban las posiciones condicionales en la época. Esto los llevó a tener puestos intermedios entre los blancos y los indios o los negros, de preferencia del tipo manual, comercial o servil, aunque por medio de la Real Cédula algunos lograron ser dispensados de su condición social mediante pago al fisco real cierta cantidad. La reacción de los blancos fue propuesta de total oposición y rechazo, hecho constatada en numerosas correspondencias dirigidas al Rey.
Los blancos, sobre todo los criollos, pretenden cada vez más una mayor consideración. Sus privilegios alcanzan todas las manifestaciones del orden social. Se observan numerosos pleitos entablados por familias criollas, lo que demuestra la irritabilidad social a la que se llegó.
A finales del periodo colonial, se efectúa una polarización entre los pardos, los blancos de orilla y los negros libres, que los conduce a agruparse bajo el término de "Pardos".
Para finales del siglo XIX, todos los habitantes de Venezuela son mestizos, ya que hasta los criollos, en mayor o menor grado, se habían unido con las otras castas. El sensualismo de la raza española ha sido siempre más poderoso que sus prejuicios y dogmas religiosos.
En la Venezuela Agropecuaria de 1870, desaparecen las barreras étnicas y se estable una nueva estratificación social basada en la propiedad, como consecuencia de la Guerra de Independencia, y especialmente de la Guerra Federal, que sembró aspiraciones de igualdad en la conciencia social del pueblo venezolano. Las clases sociales dependían de las características económicas, del tipo de vida, del nivel de educación y del éxito político y militar. Entre esta nueva división social Gil Fortoul señala:
a) Terratenientes: Los propietarios de grandes extensiones de tierras rurales.
b) Grandes comerciantes: Controlaban la importación y la exportación, y prestaban dinero a altos intereses.
c) Profesionales y altos funcionarios públicos: Cobraban los honorarios por servicios prestados, al igual que los artesanos que trabajaban en forma independiente.
d) Artesanos: Quienes trabajaban con poca intervención de maquinaria para la producción de objetos operativos de uso doméstico a base de barro.
e) Pequeños comerciantes y transportistas: Aquellos dueños de pulperías y tiendas y vendían las mercancías directamente a los pobladores, y los transportistas era aquellas personas cuyos ingresos dependían de las ganancias que les dejara llevar a las personas ó mercancías de un lugar a otro.
f) Dependientes ó empleados: Quienes dependían del pago que en oro le diera por motivo de las labores realizadas.
g) Campesinos: Era la mayoría de la población Venezolana que trabajaba en condiciones de servidumbre como aparceros medianeros, arrendatarios o peones jornaleros en las tierras de los latifundistas.
Sobre esta base social se conforma la nacionalidad venezolana y sus formas de organización.

8. La familia decimonónica (siglo XIX).

En la familia decimonónica persisten los valores patrimoniales, siendo el padre el eje sobre el que pivota el sistema patrilineal de la transmisión de bienes. La herencia se considera como un derecho consuetudinario y tradicional, sancionado por la ley y los códigos civiles. Como marido, el padre es también el administrador único de los bienes familiares. 
La familia es, para la sociedad burguesa, la célula básica sobre la que se sustenta no sólo el sistema social sino también el económico y el político. En cuanto que lugar primario de inserción del individuo, es también mecanismo de socialización. En ella los hijos aprenden la tradición, se empapan de la educación paterna y adquieren los valores que les serán útiles en el futuro. En la familia, se trasmite a los individuos el código simbólico referente a la nación, el nuevo marco referencial ahora imperante. Si durante el Antiguo Régimen muchas personas podían estar adscritas a señoríos nobiliarios o eclesiásticos, o veían en el rey a una figura a la que guardar fidelidad por encima de todas las cosas, ahora, con el encumbramiento de conceptos como nacionalidad o ciudadanía, los individuos han de aprender nuevos códigos de comportamiento, nuevas formas de pensar, nuevos valores y estructuras. Para este menester, la familia, así como 
la escuela, se manifiestan como el caldo de cultivo ideal. 
Familia y Estado aparecen como instituciones similares, aunque actuantes en rangos diferentes. Ambos proveen de bienes materiales y espirituales: el individuo recibe cuidados sanitarios, es formado y educado, es defendido; en ambos el individuo tiene un lugar y una identidad, lo que le garantiza unos derechos al mismo tiempo que unos deberes: la persona adquiere por nacimiento unas señas de adscripción únicas que le identifican de por vida y que se pretende sean motivo de orgullo y singularidad, posee un apellido así como una bandera, conoce a sus antepasados al mismo tiempo que a los héroes de la patria; tanto en el ámbito familiar como en el estatal ha de trabajar a favor del bien común, convencido de que ambos son inseparables: debe aportar, a partir de cierta edad, a la economía familiar -salario- y al Estado -impuestos-, debe prestar parte de su tiempo en forma de servicios a la comunidad, tales como el trabajo o la milicia.
En tanto que institución que se pretende intemporal, la familia burguesa tiene en la acumulación del patrimonio uno de sus objetivos principales. La tradición y la herencia son recibidas por el individuo al nacer y es su obligación no sólo mantenerlos sino, en los casos materiales, incrementarlo. Las posesiones familiares pueden ser símbolo de distinción y prestigio, en una sociedad en la que ya han perdido importancia aspectos como el título de nobleza, más propios del pasado. La casa y su contenido son, pues, la parte fundamental del patrimonio, un legado que apela a las raíces y a la propia identidad y que ha de ser transmitido a los herederos, así como el "buen nombre" y la "posición social".

9. La familia contemporánea (siglos XX-XXI).
Las sociedades contemporáneas, y especialmente las occidentales, tienden a creer que la familia nuclear es una forma natural de relaciones familiares. La familia es concebida como un espacio de “intimidad, amor y apoyo donde los individuos pueden escapar de los efectos de las fuerzas deshumanizantes de la sociedad moderna".3 Generalmente se representa a la familia como una entidad proveedora de amor y protección de las asperezas del mundo industrializado, y como un espacio de calidez, comprensión y cariño proveniente de la madre amorosa y la protección que debería esperarse de un padre.
Sin embargo, la idea de protección familiar ha venido declinando en la medida que la sociedad civil tiende a intimar cada vez menos sus conflictos, proceso que ha sido acompañado por la emergencia de los derechos humanos y la protección del Estado. Además, el ideal de la realización personal o familiar ha sido reemplazado como el principal ideal de la familia. En los tiempos contemporáneos a finales del siglo XX y principios del siglo XXI, la familia lo que es "vitalmente necesario pero ausente en otros órdenes de la sociedad". Las posturas más conservadoras acerca de la sociedad no son ajenas al debate del papel de la familia nuclear en las sociedades occidentales modernas. Generalmente señalan que el supuesto declive de la importancia de la familia es un signo de la decadencia y corrupción de la sociedad moderna. Desde ese punto de vista, se considera que las estructuras familiares de tiempos anteriores fueron superiores en tanto que eran más estables y felices, al mismo tiempo que pocas veces debían lidiar con cuestiones como la descendencia ilegítima o el divorcio. Sin embargo, en términos de la observación empírica e histórica, "nunca existió una edad dorada de la familia.


10. Funciones Sociales de la Familia:
10.1. Educación.
10.2. Civismo.
10.3. Socialización.
10.4. Culturales.
10.5. Económicas.
10.6. Reproductivas.






11. Formación de la Familia:
11.1 Parentesco y Filiación:  
11.1.1 Afinidad.
11.1.2 Consaguinidad.

12. Grados de parentescos:
12.1 Cómputo de grados: línea directa.

12.2 Cómputo de grados: línea colateral.
13. Relaciones:
13.1 De hecho y de derecho.



13.1.1 Unión y Disolución:

13.1.2 Concubinato.
Articulo 77 de CRBV Y EL 211 DEL CCV
"En la unidad de los dos el hombre y la mujer son llamados a existir recíprocamente, el uno para el otro" (Juan Pablo II).
A pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintas religiones existentes; con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato.
Específicamente en Venezuela podría asegurarse que el setenta por ciento de las familias viven en uniones extramatrimoniales, incluso se ha llegado a decir que "los venezolanos tenemos vocación hacia la vida en concubinato" (González: 1999, p.7).
Este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogamia entre un hombre y una mujer que, aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantiene una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
El concubinato en nuestra sociedad aparece como una realidad latente que se halla al margen de la legislación y que requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada día son más y más las parejas que deciden formar una unión extramatrimonial como solución a su situación.
Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se encuentran algunos, tales como:


13.1.3 Unión Homosexual.

La unión Homosexual es la que existe entre personas del mismo sexo sea hombre o mujer.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia  (TSJ) ha interpretado el artículo 21 de la Constitución Nacional donde se rechaza la posibilidad del matrimonio  entre personas del mismo sexo, con todos los asuntos legales que ello implica.

Ante el rechazo de la reforma constitucional el pasado 2 de diciembre de 2.008, de que la actual carta magna permitiese las uniones homosexuales, hoy la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) al hacer publica la interpretación del articulo 21 de la actual Constitución Nacional donde se rechaza cualquier posibilidad de matrimonio entre personas del mismo sexo y la equiparación de los derechos de éstas parejas a las heterosexuales en estado de concubinato.
Aunque en la sentencia se reitera que la decisión no implica discriminación por la orientación sexual no se ofrecen más argumentos que reiterar lo que socialmente y hasta religiosamente es válido: que el matrimonio es sólo entre un hombre y una mujer.

El artículo 21 de la constitución venezolana (1999) dice lo siguiente:

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Este es un extracto de la nota de prensa sobre la interpretación del TSJ:

Señaló la Sala en su dictamen, entre otros aspectos, que si el Constituyente de 1999 optó por proteger al matrimonio monogámico entre un hombre y una mujer –como núcleo esencial que da origen a la familia, en el contexto histórico y cultural venezolano- la extensión de sus efectos a las uniones de hecho –que histórica y sociológicamente también ha sido “núcleo esencial que da origen a la familia”- debe exigir, al menos, que estas últimas cumplan con los mismos requisitos esenciales, esto es, que se trate de uniones estables y monogámicas entre un hombre y una mujer, que éstos no tengan impedimento para casarse, tal como dispuso esta Sala en su fallo 1682/05, y, se insiste en esta oportunidad, que se trate de una unión que se funde en el libre consentimiento de las partes. 

“En consecuencia, mal podría pretenderse la equiparación de uniones estables entre personas de un mismo sexo respecto del matrimonio entre un hombre y una mujer, cuando la Constitución no incluyó al matrimonio entre personas del mismo sexo en los términos del artículo 77 de su texto”.

La Sala quiere destacar que la norma constitucional no prohíbe ni condena las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, que encuentran cobertura constitucional en el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad; simplemente no les otorga protección reforzada, lo cual no constituye un acto discriminatorio en razón de la orientación sexual de la persona, como se explicó. 

“Así, es pertinente poner de relieve que la Constitución no niega ningún derecho a la unión de personas de igual sexo; cosa distinta es, se insiste, que no les garantice ninguna protección especial o extra que haya de vincular al legislador, como tampoco lo hace respecto de uniones de hecho entre heterosexuales que no sean equiparables al matrimonio –el cual sí se define como unión entre hombre y mujer-”, precisó la Sala. 


13.1.4 Matrimonio.

La forma más habitual de matrimonio es entre un hombre y una mujer, aunque la definición precisa de esta relación varía de unas culturas a otras. En distintos tiempos y lugares se han reconocido otras variedades. Estadísticamente, las sociedades que permiten la poligamia como variedad aceptada de matrimonio son más frecuentes que las que sólo permiten la monogamia. Sin embargo, la monogamia es la práctica más común incluso en las primeras.
El matrimonio se considera un concepto importante porque contribuye a definir la estructura de la sociedad, al crear un lazo de parentesco entre personas (generalmente) no cercanas en línea de sangre. Una de sus funciones ampliamente reconocidas es la reproducción y socialización de los hijos, así como la de regular el nexo entre los individuos y su descendencia que resulta en el parentesco, rol social y estatus.
En las sociedades de influencia occidental se suele distinguir entre matrimonio religioso y matrimonio civil, siendo el primero una institución cultural derivada de los preceptos de una religión, y el segundo una forma jurídica que implica un reconocimiento y un conjunto de deberes y derechos legal y culturalmente definidos.

Artículo 77 (CRBV).
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 44°  (CCV)
El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. 
La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo  el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes. 


13.1.5 Divorcio.
Artículos 185 y 185-A del CCV.
Disolución, a efectos civiles, del matrimonio, tanto canónico como civil. La mayor parte de las causas de divorcio se deben al cese efectivo de la convivencia conyugal durante cierto tiempo, cese que ha de ser efectivo e ininterrumpido, y cuyo cómputo se iniciará a partir de la sentencia de separación o sin necesidad de que se dicte dicha sentencia. Cualquiera de los cónyuges puede interponer la demanda de divorcio, o ambos de forma conjunta, siempre que concurra alguna de las causas que exige la ley: además de la falta de convivencia y de las que sean causa de separación, la condena de un cónyuge por atentar contra la vida de otro de sus familiares. La presentación de la demanda puede ser de mutuo acuerdo o de no existir tal acuerdo entre los cónyuges el procedimiento se convierte en contencioso.
En cuanto a los efectos de la sentencia de divorcio, pueden concretarse en los siguientes:

1.   Queda disuelto el matrimonio, los que eran cónyuges pasan a ser divorciados y pueden contraer nuevo matrimonio civil, incluso pueden volver a contraer nuevo matrimonio entre sí.
2.   Queda disuelto el régimen económico del matrimonio.
3.   La sentencia del divorcio no afectará a terceros de buena fe (que han podido o pueden contratar con los cónyuges), sino a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Civil, a partir de cuyo momento puede ser conocida por cualquiera.


13.1.6 Separación de Cuerpos.
La separación conyugal, se presenta en varias formas como la separación amistosa, la separación de hecho, la separación convencional, la separación de cuerpos y el divorcio vincular. A la separación de cuerpos la doctrina también la ha denominado separación conyugal, separación del matrimonio y con mayor propiedad separación judicial.
En sentido, dice Díez Picazo y Gullón se denomina separación "a aquella situación del matrimonio, en la que subsistiendo el vínculo conyugal, se produce una cesación de la vida en común de los casados y se transforma el régimen jurídico de sus respectivos derechos y obligaciones, obedeciendo la terminología al hecho de que determina un alejamiento o distanciamiento personal"· Aquí la separación puede ser puramente fáctica (separación de hecho) o una situación fundada en la concurrencia de presupuestos prevenidos por la ley y acordada en virtud de una decisión judicial ( separación de derecho).
Por otro lado, en sentido restringido expresa Jean Carbonier, consiste en la relajación del vínculo matrimonial merced a una resolución judicial que dispensa a los cónyuges del deber de convivencia. La noción es básicamente correcta, sin embargo, no es admisible por su connotación adjetiva.
En sentido estricto y adecuándonos a la ley, decimos que la separación de cuerpos es una institución del Derecho de Familia que consiste en la interrupción de la vida conyugal por decisión judicial que suspende los deberes relativos al hecho y habitación y pone fin al régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial.

2. DOCTRINA JURIDICA

·         A. DOCTRINA TRADICIONAL.- La mayor parte de los autores reputan la separación de cuerpos como una forma de divorcio. Este tiene dos formas: el divorcio absoluto y el divorcio relativo. Divorcio relativo se le identifica con la separación de cuerpos.
En ese sentido, la separación de cuerpos es una forma de divorcio, por eso explica Guillermo Borda que esta palabra tiene dos acepciones distintas. Se designa así a la simple separación de cuerpos (DIVORTIUM AD THORUM EL MENSAM) que no disuelve el vínculo ni autoriza por tanto a contraer nuevas nupcias; o bien al divorcio absoluto, con la disolución del vínculo, posibilidad de contraer nuevo matrimonio y de engendrar hijos legítimos.
De este modo, a la separación de cuerpos se le conoce con la denominación de divorcio relativo y al divorcio vincular con el nombre de divorcio absoluto. La doctrina más actualizada considera que debe distinguirse ambas situaciones, la primera, evidencia una crisis matrimonial aún no disuelta, porque es posible todavía su renormalización y, la segunda, como a la destrucción del vínculo conyugal en forma definitiva.

·         B. DOCTRINA MODERNA.- La doctrina mas reciente, en cabio, considera la separación de cuerpos como una institución absolutamente independiente de la figura del divorcio. En este sentido, muestra solo el decaimiento conyugal y no precisamente su terminación o disolución, por eso, podría ser tomado como una causa de divorcio o como un medio para llegar a él, pero no como el divorcio mismo.
Por esta razón, el autor del libro de Familia, explica que la separación de cuerpos, no significa el olvido del interés publico, ni la supeditación de este a la conveniencia privada, sino una razonable conciliación de ambos en cuanto ella es posible; deja abierta la vía hacia el restablecimiento de la normalidad conyugal, si los cónyuges, después de un periodo de separación liman sus diferencias y llegan al convencimiento de que la cohabitación les ofrece ventajas que no habían apreciado suficientemente bajo la influencia de resquemores a veces minúsculos; e impide que el pretexto de una supuesta o magnificada incompatibilidad de caracteres, que no se ha tratado de salvar honesta y lealmente, o de una situación de convivencia interesadamente casi como insostenible, oculte en el fondo el propósito de romper un vínculo para crear otro con distinta persona.
El fundamento de la separación de cuerpos, para el mismo autor, se halla en el surgimiento de graves obstáculos opuestos al cumplimiento de los fines del matrimonio que no solo puede ser lícita, sino que incluso llega a ser necesaria y obligatoria. En cambio, para Díez Picazo y Gullón se halla en el surgimiento de una causa legitima, que son determinados hechos a los cuales el ordenamiento jurídico liga el nacimiento de la facultad de reclamar la separación.

·         C. POSICION DEL CODIGO.-
Sección II
De la Separación de Cuerpos 
Artículo 188 (CCV).
La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados. 

Artículo 189 (CCV).
Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 190 (CCV).
En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. 


14. Políticas Públicas Familiares: desde la familia y sobre la familia:
14.1 Nueva Estructura Social
14.2 Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación
14.3 Mapa Estratégico
14.4 Desarrollo Endógeno

Modulo II
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, LA MUJER Y LA FAMILIA:
15. Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.A.)
15.1 La Consideración jurídica de la infancia
15.2 Doctrina de la Situación Irregular Vs. Paradigma de la Protección Integral.
15.4 Corresponsabilidad Estado Familia Sociedad
15.5 La infancia como construcción social
15.6 Derechos y Deberes de los niños y adolescentes.
15.7 Instituciones Familiares
16. Patria Potestad:
16.1 Definición.
16.2 Principio rectores.
16.3 Titularidad, privación y extinción.
16.4 Relaciones paterno-filiales
17. Guarda:
17.1 Definición,
17.2 Ejercicio, titularidad, revisión y modificación.
17.3 Coparentalidad en el ejercicio de la guarda.
17.4 Implicaciones reales.
18. Obligación Alimentaría:
18.1 Definición.
18.2 Establecimiento, obligados.
18.3 Determinación y cumplimiento.
18.4 Medidas cautelares 9
18.5 Extinción.
19. Visitas:
19.1 Concepto
19.2 Derecho de los niños y adolescentes a relacionarse con sus padres.
19.3 Fijación del régimen.
19.4 Improcedencia.
20. Adopciones
20.1 Adopción Nacional
20.2 Adopción Internacional.
21. Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia
21.1 Definición de violencia contra la mujer y la familia.
21.2 Definición de violencia física.
21.3 Definición de violencia psicológica.
21.4 Definición de violencia sexual.
21.5 Objeto de la Ley
21.6 Derechos protegidos
21.7 Principios procesales.
21.8 Penas
21.9 Responsabilidad Civil
21.10 Procedimientos Funciones del Instituto Nacional de la Mujer
21.11 Función de las Unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia hacia la mujer y la familia.
21.12 Otras problemáticas familiares:
21.12.1 Planificación familiar.
21.12.2 Salud Reproductiva.


Modulo III:
REGULACIÓN DE SUCESIONES Y DONACIONES:

REGULACIONES SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES
El Derecho Sucesoral, también denominado Derecho Hereditario, está regulado en el Código Civil Venezolano y en la Ley especial de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

1.    Ley Especial de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos:

1.1.               El patrimonio familiar.
Todos aquellos activos tangibles y/o intangibles que conforman la riqueza que posee una familia. Quedan contenidos en esta definición los valores económicos-financieros, el capital humano-emocional (bienestar  familiar) y el acervo cultural-intelectual que posean todos y cada uno de los miembros que componen la familia. (Rosa Nelly Trevinyo Rodríguez).

1.2.               Concepto de Sucesiones.
Es la transmisión de derechos y obligaciones que tienen lugar por la muerte de una persona a través de lo que se denomina herencia; es decir, que las relaciones jurídicas de la persona del causante se transmiten a la de los sucesibles, salvo aquellos derechos estrictamente personales o de familia, como por ejemplo, el uso, el usufructo, la obligación alimentaria, el mandato, la renta vitalicia, etc., los cuales se extinguen con la muerte del titular de los mismos. En consecuencia, no todos los derechos de una persona son susceptibles de transmisión por causa de su muerte.


2.    Sucesiones y Testamentos.

2.1.               Sucesiones Intestada (también llamadas Sucesión Legal).
Es aquella en que la vocación hereditaria se produce por imperio de la ley cuando falta total o parcialmente la voluntad del causante manifestada en testamento válido. La Ley al ordenar las atribuciones del patrimonio en defecto de una declaración de voluntad del de cujus, toma como base para hacer tal atribución, la presunta voluntad de éste, tendiente a beneficiar a los parientes de grado más próximo, con preferencia los de grados más remotos y a los extraños. La sucesión legal o intestada (ab intestato) tiene su fundamento en el orden natural de los afectos y en el orden social, especialmente en lo que respecta a los niños venezolanos concebidos y nacidos fuera del matrimonio.
2.2.               Capacidad para suceder.
Tratándose de sucesiones por derecho propio o por derecho de representación, es necesario que la persona llamada a suceder tenga efectivamente capacidad para ello.

El Artículo 808 del Código Civil contiene un principio fundamental:
“Toda persona es capaz de suceder, salvos las excepciones determinadas por la Ley”. De este principio se deduce que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, lo cual tiene una gran importancia práctica porque de ello se infiere que la capacidad para suceder se presume según la ley y que quien sostiene la incapacidad debe probarla. Las incapacidades para suceder están contempladas en el Artículo 809 de dicho Código.


2.3.               Capacidad de Representación.
El derecho de representación es el derecho correspondiente a los hijos (o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su padre o su madre (o abuelo) en la familia del difunto, a fin de suceder en la parte de la herencia que habría tocado al ascendiente paterno o materno de haber podido y querido heredar. Por supuesto que, para ejercer el derecho de representación, es requisito indispensable tener capacidad para ello, en los términos expuestos anteriormente.


2.4.               Orden de Suceder:
El Artículo 807 del Código Civil expresamente señala que sólo hay lugar a la sucesión legal o intestada cuanto falte total o parcialmente la sucesión testamentaria.


La sucesión legal procede en los siguientes casos:
·         Por derecho de la consanguinidad a favor de los hijos, cuya fijación esté comprobada legalmente y ascendientes.
·         Por derecho de familia a favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado de parentesco.
·         Por derecho de matrimonio a favor del cónyuge sobreviviente.


Las personas llamadas por ley a suceder son tres:

1. Los parientes consanguíneos.
2. El cónyuge.
3. El Estado.


2.5.               Las Sucesiones Testamentarias.
Es aquella que tiene lugar por voluntad expresa del autor, y tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad del testador, la cual debe ser respetada después de su muerte. Los supuestos para que se verifique o tenga lugar la sucesión testamentaria son:

·        Que haya una válida declaración de voluntad del de cujus emitida en un testamento.
·        Que el de cujus sea capaz de disponer.
·        Que el heredero instituido sea capaz de adquirir o recibir por testamento.
·        Y que la disposición testamentaria, cuando haya derecho de sucesión necesaria (cuotas de reserva o porción legítima) respete ésta.


2.6.               Capacidad para disponer por testamento.
Son las mismas enunciadas en el punto relacionado con la capacidad para suceder. Pero, en todo caso, el Artículo 836 del C.C, m contiene algunas reglas al respecto y el Artículo 837 ejusdem establece las cuatro categorías de los que son incapaces para testas, a saber:

1)   Los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2)   Los entredichos por defecto mental.
3)   Los que no estén en su sano juicio al hacer el testamento. 
4)   Los sordo-mudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.

2.7.               Capacidad para recibir por Testamento.
Son las mismas enunciadas al tratar el punto relacionado con la capacidad para suceder. El Artículo 839 señala que pueden recibir por testamento, todos los que no estén declarados incapaces para ello por la Ley, por tanto, la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; además señala quienes son por ley, los incapaces para recibir por testamento, señalando 3 categorías, a saber: Los que son incapaces para suceder ab-intestato; las Iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas; y, por último, los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que el instituido sea cónyuge, ascendiente , descendiente o pariente consanguíneo dentro del cuarto grado, inclusive el testador (Art. 841 del C.C.).


2.8.               Los Testamentos – Formas:

Los testamentos se clasifican en:
a)   Testamentos Ordinarios: que pueden ser abiertos o cerrados (Art. 849 del Código Civil).
b)   Testamentos Especiales: que son aquellos otorgados durante una epidemia, los otorgados por militares y los otorgados durante un viaje por mar.


2.9.               Testamentos Ordinarios.
Pueden ser de dos formas, abiertos o cerrador:
El testamento abierto o nuncupativo es aquel en que el testador lo otorga en presencia de las personas que deben autorizar el acto (Artículo 850), y que debe llenar los requisitos previstos en los Artículo 852 al 857 y 882 del Código Civil, en la Ley de Registro Público y varían según la modalidad adoptada por el testador para formalizarlo, así tenemos:

1.    Otorgado mediante escritura pública según los requisitos exigidos por la Ley de Registro Público.
2.    Otorgado sin protocolización ante el Registrador y dos testigos (Artículo 858 del Código Civil, previo el cumplimiento de las formalidades allí establecidas.

El testamento cerrado, es aquel que el testador hace por voluntad propia y que sólo puede ser abierto después de su muerte.

                                                              


2.10.              Los Testamentos Especiales.
Son aquellos otorgados en consideración de las extraordinarias circunstancias de tiempo y de lugar en que pueda hallarse el testador y de no poder recurrir ésta a las formas ordinarias de testar, autorizándolo la ley al uso de las formas testamentarias especiales. Nuestro Código Civil contempla tres casos de testamentos especiales, a saber:

·        Los testamentos otorgados durante una epidemia.
·        Los testamentos hechos en tiempo de guerra por los militares u otras personas no militares empleados en el ejército de expedición.
·        Los testamentos otorgados en un viaje por mar.

La diferencia entre estos testamentos y los ordinarios estriba en las formalidades que deben llenar estos últimos para que tengan validez.


2.11.              Testamentos otorgados en países extranjeros:

Existen dos posibilidades para otorgar testamento en países extranjeros y son las siguientes:

1. Los venezolanos y los extranjeros podrán otorgar testamento en el exterior para que tenga efecto en Venezuela, sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma auténtica y no se admitirá el otorgados por dos o más personas en un mismo acto, ni verbal, ni el ológrafo (Artículo 870 C.C.).
2. También podrán los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela, deberán ser otorgados antes el agente diplomático o consular de la República en el lugar del otorgamiento, atendiendo a las disposiciones de la ley venezolana. En este caso el funcionario diplomático o consular de la República hará las veces de Registrador y cumplirá el acto del otorgamiento con los preceptos del Código Civil (Artículo 880).-
2.12.              El Albacea Testamentario.
Es un mandatario que recibe su poder del testador, y que no puede ser revocado por el heredero, aunque éste representa por ley al testador, y son debido a la necesidad que siente el testador de confiar al cuidado y eficacia de ciertas personas el cumplimiento de algunas disposiciones que no interesan o que desagradan a los herederos y que por tanto éstos pueden ver con descuido o con aversión.


2.13.              Apertura del Testamento.
El Artículo 913 del Código de Procedimiento Civil señala la forma como debe hacerse la solicitud de apertura de un testamento cerrado, se realizará en la forma prevista en el articulo 899 del C.P.C., la cual debe ir dirigida al Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento.
Cuando no sea el mismo lugar de la apertura de la sucesión, ni el del lugar donde fue otorgado el mismo. Además, el Código Civil en sus artículos 988 y 989, indican todas las diligencias que se deben efectuar y una vez terminadas éstas, el Tribunal procederá en presencia de dos testigos, a abrir el testamento. Es diferente la apertura del testamento a la apertura de la sucesión, ya que esta última se lleva a cabo al momento de la muerte del causante y en el lugar donde ésta ocurra.


2.14.              Publicación y Protocolización del Testamento Cerrado.
El Artículo 857 del C:C. señala los requisitos del testamento cerrado, entre los cuales se señalan la publicidad y la protocolización que hacerse por entrega ante el Registrado, en presencia de dos testigos, y el Registrador dará fe de la presentación y entrega con las formalidades de ley.


2.15.              Revocación de los Testamento.
Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar, tal como lo expresa el Artículo 990 del C.C.; de lo cual se infiere que el testamento es por naturaleza un acto esencialmente revocable por el testador, total o parcialmente hasta el momento de su muerte. También el Código Civil contiene dos títulos que se ocupan de la revocación testamentaria por voluntad del testado (Artículos 990 al 992 ambos inclusive); y otro que se refiere a la revocación del testamento y de la ineficacia de las disposiciones testamentarias Artículos 951 al 958, ambos inclusive) que regulan los casos de revocación de las disposiciones testamentarias por imperio de la ley, y también los de ineficacia de éstos.
2.16.              Aceptación y Repudiación de la Herencia.
La aceptación de la herencia presenta siempre los siguientes caracteres:

·        Debe ser pura y simple, no sujeta a término inicial o final, ni a condición suspensiva o resolutoria – Artículo 997 C.C.
·        Es irrevocable, pues el heredero, después de hacerla aceptado, no puede retractarse de la aceptación. Artículo 916 C.C.
·        Debe ser libre, por tanto, no se puede impugnar, salvo que haya sido la consecuencia de violencia o dolo. Artículo 1010 C.C.
·        Es indivisible, en el sentido de que no puede ser parcial, por consiguiente, no se puede ser heredero de ciertos bienes y de otros no, porque o se es heredero en todo no se es en nada.
·        Es retroactiva, en el sentido de que los efectos de la aceptación se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión, habida cuenta que el heredero continúa sin interrupción la personalidad del causante. Artículo 1001 C.C.
·        La aceptación una vez verificada, es definitiva, y ya no puede el heredero hacer ineficaz la representación hereditaria que es requerida primeramente en interés de los terceros.


Las formas de aceptar la herencia son dos:
1)    Pura y simple, la cual a su vez puede ser expresa o tácita.
2)    A beneficio de Inventario, en el caso de que existan herederos menores de edad.
Hay además actos que no implican la aceptación de la herencia, como por ejemplo, la renuncia hecha gratuitamente por un coheredero a favor de todos los coherederos legítimos o testamentarios a quien se deferiría la parte de la renuncia. (Artículo 1006 C.C.- Otro ejemplo sería, los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal, que no envuelven la aceptación de la herencia. Artículo 1003 C.C.
En cuanto a la Repudiación de la Herencia podemos señalar que es un acto mediante el cual una persona rechaza o no acepta una herencia o un legado que le corresponde. También es aplicable a las donaciones.




2.17.              Herencia Yacente.
Cuando muere una persona, lo común es que sus herederos testamentarios o ab intestato hasta el sexto grado de parentesco, reclamen la herencia dejada por éste, ya sea aceptándola pura y simplemente o a beneficio de inventario. En caso contrario, esto es, si todos renuncia o si se ignora quienes son sus herederos, la ley prevé que la herencia se repute yacente mientras se determina a quien corresponda y el Juez de Primera Instancia Civil con jurisdicción en el lugar de la apertura de la sucesión, de oficio o a petición de parte interesada (Artículos 1060 y 1061 C.C.) y (Artículos 76 y 80 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, nombrará de oficio o a solicitud de parte interesa a un curador que una vez juramentado tendrá la obligación de la conservación, custodia y administración de los bienes hereditarios. El procedimiento judicial de herencia yacente es de los considerados de jurisdicción voluntaria o graciosa.


2.18.              Herencia Vacante.
Está regulada en el Artículo 1065 del Código Civil que si transcurrido un año, después de fijados los edictos a que se refiere el Art. 1064, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia que ha sido reputada yacente, el Juez declarará vacante la herencia, se hace el inventario y avalúo correspondiente y los bienes pasan al Fisco Nacional. Cabe señalar que esta posesión acordada al Fisco Nacional no daña ni perjudica las acciones no prescritas de los herederos que tengan un derecho preferente, por consiguiente, si se presentare algún heredero durante el lapso de 10 años, contados desde la muerte del causante y ejercen judicialmente el derecho de aceptar la herencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1011 del C.C., el Estado estará obligado a devolverla después de pagar las obligaciones insolutas; pero las enajenaciones que se hicieron de estos bienes, no podrán ser atacadas por los herederos que se presente posteriormente y sólo podrán exigir al Fisco Nacional el reintegro del producto líquido de la venta de tales bienes.

2.19.              Herencia a Beneficio de Inventario.
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario es una aceptación modal para proteger al heredero común, tanto para la herencia testamentaria como ab-intestato, mediante la cual el heredero llamado impide que se produzca la confusión de los patrimonios del causante y del heredero y evita sin perder la condición de tal, responder ilimitadamente por las deudas y cargas de la herencia, además evita los trámites de los procedimiento de herencia yacente y vacante, que son muy costosos para los acreedores y para la herencia, pues hay que pagarle al curador de la herencia, hacer publicaciones, gastos de abogados, etc.; y también para el Estado al requerirse de la autoridad judicial.

En nuestro derecho, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario está contemplada en los artículos 1023 al 1048 del Código Civil y consiste en la declaración escrita del heredero por ante el Juez de Primera Instancia Civil del lugar donde se abrió la sucesión. Este es un beneficio que concede la ley que no depende del juez a quien se pide, quien no puede negarlo, si en invocado en tiempo y en la forma que corresponde.

En el caso de que existan herederos menores de edad, es requisito sine qua non, aceptar la herencia a beneficio de inventario, en protección del menor de edad, ya que se presume que éste no está en capacidad de responder por deudas contraídas por su causante; es decir, que el pasivo sea superior al activo que va a recibir.


2.20.              La Partición de la Herencia.
Nuestro Código Civil contempla en los Artículos 1126 al 1132, todo lo relacionado con la partición de la herencia, bien sea a los descendientes o a los ascendientes, cónyuge y colaterales del causante y según se trate de una herencia testamentaria o una herencia no testada.- La partición de la herencia puede ser de común acuerdo o a través de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, cuando exista discrepancia entre los herederos.


2.21.              La Colación e Imputación.
Existen diferentes conceptos relacionados con la colación, expresados por varios tratadistas del campo del Derecho Civil, como Francisco Ricci, Ruggiero, Victorio Polacco, José Arias, Julien Bonnecase, Henri Capitant, Planiol y Rippert, etc. Según Planiol y Rippert, “la colación de las liberalidades es la operación mediante la cual un heredero llamado a la sucesión en concurrencia con otros, restituye al caudal partible, los bienes o valor recibidos del difunto a título gratuito.
De las diferentes posiciones doctrinarias se puede extraer que hay dos elementos característicos que se observan en la colación, a saber:

·        Que la colación responde a la exigencia de la igualdad de trato entre algunos coherederos.
·        Que es una operación previa a la partición, a objeto de reintegrar al patrimonio hereditario las donaciones hechas por el causante a algunos coherederos.

La colación tiene como finalidad, preparar y hacer posible la partición, logrando la igualdad de trato entre los coherederos, hijos o descendientes del de cujus, ya que si el coheredero donatario no estuviera obligado a colacionar las donaciones, tendría un beneficio doble en los bienes que recibe, uno que resulta de la liberalidad y el otro que resultado de la partición.

En cuanto a la imputación, podemos decir que, en un sentido general, supone la aplicación de bienes o valores a las porciones o cuotas hereditarias correspondientes.
Es un instituto con personalidad propia que no debe confundirse con la colación.

Diferencias entre la colación y la imputación son las siguientes:

·        Es diversa la finalidad. La colación tiende a establecer la menor desigualdad posible entre coherederos, en cambio la imputación tiende a mantener firmes las disposiciones testamentarias y donaciones.
·        Es diverso el círculo de las personas entre las cuales opera. La imputación se debe por cualquier legitimario, por el ascendiente que formulase reclamación afirmando no encontrar su cuota de legítima sobre los bienes dejado a la propia muerte por el descendiente, y se debe respecto de cualquier favorecido, aunque sea extraño. En cambio en la colación opera únicamente entre descendientes del de cujus.
·        En cuando a los legados. En la colación están exentos los legados; en cambio en la imputación no lo están, por consiguiente el legitimario debe imputar en su cuota los gastos de manutención los legados de uso y similares.